Auditoría de Cuentas
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La auditoria de cuentas consiste en verificar y dictaminar si las cuentas anuales expresan la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de la empresa o entidad auditada, así como el resultado de sus operaciones en el periodo examinado, de acuerdo con el Código de Comercio y demás legislación que le sea aplicable.
También comprende la verificación de la concordancia del informe de gestión con las referidas cuentas.
El objetivo es emitir un informe donde el auditor expresa su opinión profesional responsable sobre la fiabilidad de esta información.
ACTUACIONES ESPECÍFICAS DE EXIGENCIA LEGAL Interviene el Auditor por Imperativo legal:
Aumento de capital por compensación de créditos (Art. 156 de la Ley S.A.) Un aumento de capital por compensación de créditos requiere:
- Al menos el 25% de los créditos a compensar sean líquidos, vencidos y exigibles y que el vencimiento de los restantes no sea superior a 5 años.
- Que al tiempo de la convocatoria de Junta se ponga a disposición de los accionistas una certificación del auditor de cuentas que acredite que resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores en relación a los créditos.
- Cuando se aumente el capital por conversión de obligaciones en acciones se aplicara lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.
Aumento de capital con cargo a reservas (Art. 157 de la Ley S.A. y el 168 R.R.M.) Cuando el aumento de capital se haga con cargo a reservas:
- Podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte que exceda del 10% del capital, ya aumentado.
- La base de esta operación será un balance aprobado referido a una fecha comprendida dentro de los 6 meses anteriores al acuerdo del aumento de capital. Este balance debe ser verificado por auditores de cuentas.
Emisión de Obligaciones Convertibles (Art. 292 de la Ley S.A.) Esta operación requiere:
- Que la Junta determine las bases y modalidades de la conversión y acuerde el aumento de capital en cuantía necesaria.
- Que antes de la convocatoria de Junta los administradores redacten un informe con las bases y modalidades de la conversión que debe ser acompañado por otro informe de los auditores.
- Las obligaciones convertibles, no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal y tampoco se pueden convertir obligaciones en acciones cuando el nominal de las acciones sea menor que el nominal de las obligaciones.
Exclusión del derecho de suscripción preferente (Art. 159 de la Ley S.A.) Cuando el interés de la sociedad lo requiera, al decidir un aumento de capital, se puede acordar suprimir total o parcialmente el derecho de suscripción preferente. Esta operación requiere:
- Que en la convocatoria a Junta se haga constar la supresión del derecho y el tipo de emisión de las nuevas acciones.
- Que al tiempo de la convocatoria a la Junta se ponga a disposición de los accionistas un informe de los administradores que justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones con indicación de las personas a las que se les atribuyen y un informe del auditor de cuentas sobre el valor real de las acciones.
- Que el valor nominal de las acciones a emitir más en su caso la prima de emisión se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores.
- No ha lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital sea debido a la conversión de obligaciones en acciones o a al absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad.
Fusión y escisión .Informe de experto independiente (Art. 236 y 256 de la Ley S.A.) Este proyecto requiere:
- Los administradores solicitaran al Registro Mercantil uno o varios auditores para que por separado emitan informes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen.
- Los auditores en su informen deberán manifestar el tipo de canje de las acciones y el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen.
Informes complementarios Los complementarios a los de auditoria anual solicitados especialmente por:
- La Dirección General de Seguros.
- El Banco de España.
- Entidades supervisoras publicas para Cooperativas de Crédito.
- Información adicional a la normalmente enviada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) por las Entidades emisoras de valores conforme a la OM. 30 de Septiembre de 1992.
Valoración de Acciones (Art. 64, 147, 149, y 225 de la Ley S.A.) Estos informes se emiten por el auditor de cuentas en determinados supuestos especiales tales como:
- En las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de acciones solo aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan los estatutos.
- Cuando por sustitución del objeto social los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo deciden separarse de la sociedad.
- Por traslado del domicilio social al extranjero, los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto que decidan separarse de la sociedad.
- Por el acuerdo de transformación en sociedad colectiva o comanditaria, los accionistas disidentes y los no asistentes a la Junta quedaran separados de la sociedad siempre que en el plazo de un mes contado desde el último anuncio no se adhieran por escrito. En estos casos la valoración de las acciones se hará por un auditor.
AUDITORIA DE ENTIDADES REGULADAS POR EXIGENCIA LEGAL Interviene el Auditor por Imperativo legal.
Entidades de Crédito Ley 26/1988 de 29 de Julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y Directiva 77/780 de 12 de Diciembre de la Comunidad Económica Europea.Aquella empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, que llevan aparejada la obligación de su restitución. Son entidades de crédito:
- El Instituto Crédito Oficial y las Entidades oficiales de Crédito.
- Los Bancos privados.
- Las Cajas de Ahorro.
- La Confederación Española de Cajas de Ahorros
- Las Cooperativas de Crédito
- Las Sociedades de Crédito Hipotecarias: Entidades de Financiación y Sociedades de Arrendamiento Financiero.
- Las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.
Instituciones de Inversión colectiva. (Ley 46/1984 de 26 de diciembre) Aquellas sociedades cuyo objeto es el captar públicamente fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos. Estas entidades son: - Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria.
- Las Sociedades Gestoras de Carteras
- Las Sociedades de Inversión mobiliaria.
- Los Fondos de Inversión Mobiliaria.
- Otras cuyo objeto principal es la inversión o gestión de activos financieros.
Sociedades de Agencia de Valores. (Ley 24/1988 de 28 de Julio)Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidadas correspondientes a cada ejercicio, deberán ser aprobadas dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente Junta General, previa realización de Auditoria de Cuentas. Deben comunicar a la CNMV:
- Toda suscripción y transmisión de acciones integrantes de su capital que tengan conocimiento.
- Una relación de los socios cuya participación en el capital social exceda del 5%, así como la de aquellos que con independencia de la cuantía de su participación, ostenten la condición de entidad financiera, residente o no residente.
AUDITORIA DE SOCIEDADES EN GENERAL Interviene el Auditor por Imperativo legal.Un examen de esta naturaleza requiere:
- Establecimiento de un contrato y nombramiento del auditor por la sociedad.
- Planificación previa del trabajo.
- Estudio y evaluación del sistema de control interno.
- Establecimiento de pruebas sustantivas: Recuentos, Comprobación documental, Racionabilidad de criterios utilizados.
- Supervisión del trabajo realizado por el equipo auditor.
- Redacción del informe.
OBLIGATORIEDAD. Para este tipo de entidades es obligatorio la realización de auditorias anuales.En general sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones Artículo 203 de LASA, todas las sociedades excepto aquellas que presenten balance abreviado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que coticen en Bolsa.
- Que emitan obligaciones en oferta pública.
- Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera.
- Que tengan por objeto social actividades sujetas a la Ley de Ordenación del Seguro Privado (Ley 33/1984 de 2 de Agosto).
- Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministrar bienes al Estado y resto de Organismos Públicos.
- Las cooperativas y sociedades que superen los limites establecidos respecto a cifras de negocio, importe de activos y numero medio anual de empleados
Este tipo de servicios profesionales requiere una independencia del auditor que los presta regulada por Ley 19/88 de 12 de Julio (BOE nº 169 de 15 Julio) y ser nombrados para dichas actuaciones por las Juntas Generales de Accionistas.
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